V Convención de la Profesión Médica

V Convención de la Profesión Médica En cuarto lugar, aun cuando el artículo 36 de la Constitución no imponga la colegiación obligatoria, la l; si la creación de los colegios profesionales responde a la necesidad de los valores que se ponen de manifiesto en el ejercicio de las respectivas profesiones, la colegiación obligatoria estará justificada en cuanto se manifieste como técnica que permite alcanzar ese objetivo; únicamente tendría sentido la colegiación voluntaria si la Constitución hubiera reservado a la Administración Pública las funciones de ordenación de la deontología profesional y del control deontológico. Una Ley que obviara la colegiación obligatoria de los médicos que desempeñan su profesión bajo la dependencia de una Administración Pública implicaría, en contra del artículo 36 de la Constitución, que aquellos quedarían al margen del control de los colegios en el ejercicio de su profesión y que, en su caso, serían controlados por la Administración sin el suficiente apoderamiento constitucional. Asimismo, aquella Ley sería en su manifestación del principio de la naturaleza de las instituciones (son los colegios los únicos que pueden ejercer aquel control), de la seguridad y certidumbre jurídica (al no existir un control único del ejercicio de la profesión, sino una descentralización de funciones), y de la igualdad y falta de uniformidad en la aplicación de la normativa deontológica (la de las Administraciones Públicas, por un lado, y la de los Colegios Profesionales, por otro).

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