V Convención de la Profesión Médica

V Convención de la Profesión Médica deformadas ni destruidas por la Ley, y aquellas peculiaridades son una por encima de cualquier criterio neoliberal que pretenda ahora adoptar el legislador parlamentario. 3. Las peculiaridades a que se refiere el artículo 36 de la Constitución ya han sido diseñadas por el Tribunal Constitucional, único y máximo intérprete de la Constitución, a través de una jurisprudencia de la que no puede el legislador apartarse (art. 164 de la Constitución). La primera peculiaridad de los colegios es que gozan de la por lo que por mandato constitucional los colegios desempeñan potestades públicas, de tal forma que sería inconstitucional cualquier Ley que configure a los colegios profesionales como asociaciones sin reconocerles aquel carácter. La segunda, que los Colegios tienen como en la más amplia acepción del término, en el sentido de que se considera el medio esencial de la finalidad de los colegios el desempeño de las funciones de ordenación del ejercicio profesional, de representación de la profesión y la titularidad de las potestades normativa y sancionadora, lo que excluye el modelo alemán basado en la gestión directa por la Administración del Estado de las distintas Comunidades Autónomas. En tercer lugar, que el que tiene por objeto el mantenimiento de la deontología profesional es una función estrictamente colegial, que no puede atribuirse, ni siquiera por Ley, a otras entidades u órganos de la Administración, pues, de lo contrario, entrañaría una quiebra del artículo 36 de la Constitución.

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