V Convención de la Profesión Médica

V Convención de la Profesión Médica ANEXO II La lógica de la colegiación universal y obligatoria para quien desea ejercer la profesión médica en el Estado español tiene sus raíces en la Constitución Española (CE) que en 1978 fue aprobada por las Cortes y ratificada en Referéndum por los españoles. La Carta Magna sitúa la cuestión en la sección de Derechos y Deberes, donde en el artículo 36 se dice: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Se establece de este modo una clara distinción con las asociaciones y sindicatos, que son de libre afiliación y que se sitúan en una sección diferente dedicada a los Derechos y Libertades (arts. 22 y 28, respectivamente, de la CE). La profesión médica recibe un mandato constitucional de autorregulación que exige un posterior desarrollo normativo de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la Medicina, como un bien social en la medida que supone una protección, no tanto para los médicos sino para los ciudadanos, mediante la remisión a una Ley de Colegios Profesionales por la que estos asumen diferentes grados de protagonismo en tres competencias fundamentales: 1) Registro y acreditación del profesional; 2) Regulación deontológica mediante la promoción de los valores profesionales y su control; 3) Formación continuada. La raigambre legal y democrática de la corporación colegial no debería ofrecer dudas, pero es bien cierto que ha faltado pedagogía para mostrar su fundamento ético-social

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