V Convención de la Profesión Médica

V Convención de la Profesión Médica (*) La Constitución Española contempla los colegios en su artículo 36, mientras que el derecho de asociación se contempla en el artículo 22; también se encuentran referencias a cuestiones particulares referentes a las asociaciones en los artículos 7, 105 y 127. pacto entre la sociedad y los propios médicos, cuya naturaleza no puede ser cambiada, aunque así lo desearan el 100% de sus miembros. 6. La gestión directiva ha de ser confiada a personas concretas, seres humanos falibles que, elegidos democráticamente, han de hacerlo con la competencia que se les supone y la libertad que les otorga el cargo directivo. Ante el descontento que sus actuaciones puedan producir solo caben las respuestas democráticas previstas en nuestro mandato constitucional, las propias de un Estado de derecho, autorizadas por los Estatutos de la OMC y, finalmente, exigidas por el Código de Ética y Deontología Médica. 7. del grupo profesional autorregulado, conducta que no solo traicionaría el compromiso social de la colegiación, sino que arrastraría consigo la pérdida de la legitimidad institucional, la desprotección de los pacientes y de los ciudadanos afectados, y la reducción de la OMC a un Se ha de reconocer que ocasionalmente puedan darse conductas de ese tipo. Los colegiados eligen a seres humanos para los cargos directivos, pero no está en sus manos cambiar la naturaleza humana. Pero esa crítica es mera descripción de episodios que pasan: no afecta, en realidad, a la esencia de la cuestión. No se pueden extrapolar a la institución los juicios condenatorios sobre las acciones de las personas singulares, directivos o no. Los actos, correctos o incorrectos, son siempre responsabilidad de las personas singulares que los realizan, que gozan de

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